Elecciones en la Junta de Usuarios: ¿Uso indebido del cargo y proselitismo?

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La presidenta de la Junta de Usuarios  Sector Hidráulico Menor Jequetepeque Clase A estaría incurriendo en conductas antirreglamentarias o ventajosas incompatibles con el ejercicio ético y legal de su cargo, específicamente por el uso indebido del cargo, algo que debe esclarecer  y determinar la autoridad competente. 

Según se desprende de las propias publicaciones oficiales de la entidad, se estaría utilizando recursos materiales, humanos y logísticos de la Junta de Usuarios con fines particulares.

Corresponde evaluar si se estaría incurriendo en proselitismo electoral, al participar activamente en reuniones de comisiones de usuarios, espacios institucionales donde se realizan intervenciones públicas promoviendo la imagen personal, solicitando explícitamente el apoyo del voto de  los usuarios para postulación, ofreciendo beneficios o gestionando promesas de atención futura en caso de conseguir la reelección. 

En estas reuniones se estaría empleando la investidura y visibilidad institucional para favorecer la candidatura reeleccionista y la de sus acompañantes, ejerciendo presión indirecta a través de promesas, lo cual vulnera los principios de neutralidad y transparencia.

Se estima que existen medios probatorios que servirían como elementos para sustentar cualquier denuncia que pueda dar inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionador que podría derivar en la inhabilitación de la candidatura. 

Estas evidencias circulan públicamente en videos, audios, fotos registradas en las reuniones de las Comisiones de Usuarios y testimonios de usuarios presentes

Sobre este particular, la Ley Nº 31801, Ley que regula las Organizaciones de Usuarios de Agua para el Fortalecimiento de su Participación en la Gestión Multisectorial de los recursos hídricos, establece en su artículo 27° que El Estado garantiza la autonomía de las organizaciones de usuarios de agua y la elección democrática de sus directivos, con arreglo al reglamento.

Pues bien, el artículo 29°, literales d) y f) del Reglamento de la Ley 31801 aprobado con Decreto Supremo N° 007-2024-MIDAGRI, establece como función y obligación de las juntas de usuarios “Cobrar y administrar las tarifas de agua por el servicio que prestan, las mismas que se destinan exclusivamente a financiar el PMI y el POMDIH”. De ningún modo estos recursos son para proselitismo electoral con fines de reelección; por lo que, en la Junta de Usuarios, cualquiera que pudiera incurrir en un aprovechamiento del cargo, tendría que “asumir su  responsabilidad administrativa, por el incumplimiento de esta obligación”.

Al respecto, el artículo 52° del Reglamento de la Ley 31801 numeral – literal 52.1.b) precisa que: El consejo directivo de la Junta de Usuarios tiene la atribución y obligación siguiente: b) Dirigir y supervisar la gestión institucional, administrando los recursos económicos y financieros, de acuerdo a la normatividad vigente. 

La normatividad vigente NO establece que con los dineros provenientes de las tarifas de agua se financie el proselitismo electoral para la reelección.

Por otro lado, y de conformidad con el Artículo 57° numeral – literales b) y f) del Reglamento de la Ley 31801, se detalla que son causales de remoción de miembro del consejo directivo: Aprovecharse del cargo para obtener beneficios personales; e Incumplir con las funciones establecidas en el Reglamento.

Del accionar de la presidenta de la Junta de Usuarios se deduce que estaría incurriendo en el incumplimiento de la función y obligación establecida en el artículo 29°, literales d) y f)  del Reglamento de la Ley 31801; por lo que cualquier usuario o candidato de otra lista podría denunciar y exigir su inhabilitación para su postulación.

Tener presente que, según el Artículo 82° literal g) del Reglamento de la Ley 31801, el Comité Electoral tiene la función de velar por la transparencia del proceso electoral, adoptando las medidas preventivas y correctivas necesarias para su adecuada ejecución.

Los candidatos tienen la obligación de exigir a dicho Comité Electoral que, en el marco de su autonomía, adopte las medidas correctivas inmediatas que el escándalo exige. 

El Comité Electoral tiene el deber moral y legal de garantizar la imparcialidad y transparencia del proceso electoral, protegiendo los derechos de los usuarios de agua de participar en un proceso electoral limpio, transparente y justo.

Asimismo, se recuerda sobre el destino de los recursos que, según el artículo 107° numeral 107.1 del Reglamento de la Ley 31801: Los recursos económicos por tarifa de agua, que perciben las juntas de usuarios, son destinados exclusivamente a solventar los gastos de operación, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura hidráulica del sector hidráulico a su cargo. 

Bajo ese marco legal establecido, sería abiertamente deshonesto, antiético e ilegal utilizar recursos materiales, humanos y logísticos (como camionetas y combustible) de la Junta de Usuarios para fines personales de reelección.

La Autoridad Nacional del Agua (ANA) puede disponer en cualquier momento la ejecución de acciones destinadas a evaluar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las funciones que han sido encargadas a la Junta de Usuarios, en el siguiente aspecto: c) Recursos económicos recaudados por el concepto de tarifas.

El presunto uso indebido del cargo con fines de  proselitismo electoral podría resultar en una infracción administrativa, la cual se calificaría usando criterios  como, el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, y la existencia de intencionalidad en la conducta infractora; lo cual se enmarca en lo establecido en el artículo 109° literal c) y en el artículo 119° del Reglamentó de la Ley 31801.

Es pertinente también hacer de conocimiento público que, los miembros del consejo directivo pueden incurrir en infracciones relacionadas a las tarifas de agua, específicamente por: f) Utilizar las tarifas de agua para fines distintos a las actividades aprobadas contempladas en el POMDIH; lo cual está señalado con suma claridad en el artículo 122° literal - numeral 122.1.f) del Reglamentó de la Ley 31801.

Recuerden señores usuarios de agua del Valle Jequetepeque Regulado, ustedes tienen la potestad del derecho de elegir y ser elegido, participando en la elección democrática de sus directivos a través del voto universal, secreto, obligatorio y directo.

Voz de

Benjamín del Valle