Cajamarca: Unión Agua Blanca En Pie De Lucha Para Llevar Adelante Revocatoria
La ciudadanía ha emprendido una nueva lucha para hacer respetar su derecho a pedir el alejamiento del alcalde y regidores.
El JNE ya se pronunció contra la resolución que califica como no válido el número de personas que apoyan la consulta popular de las autoridades municipales del distrito Unión Agua Blanca (Cajamarca). Se ha dado paso a la apelación y ha hecho llamada de atención al Reniec a fin de tener más cuidado en su trabajo y modificar el reglamento de su proceso de verificación de firmas.
La apelación ha sido presentada contra la “Resolución Gerencial N° 000015-2017/GRE/RENIEC, sobre proceso de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca. Resolución Nº 0045-2017-JNE- Expediente Nº J-2017-00028 RENIEC REVOCATORIA DE AUTORIDADES REGIONALES Y MUNICIPALES 2017”.
El recurso fue visto en audiencia del veintitrés de enero. Fue sustentado por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria.
CONFLICTO LEGAL
El problema se resume en que presentado un informe del promotor y un segundo lote de firmas con 339 firmas de adherentes; se declararon inhábiles 100 registros, debido a que el programa informático no reconoció la letra “eñe”. Por otro lado, refiere que en el proceso de verificación semiautomática, se declararon inválidos 44 registros porque al entender de los verificadores del Reniec, las firmas no coincidían con las que se almacenan en sus registros.
Con Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/ RENIEC, “del 12 de enero de 2017, se declaró infundado en todos los extremos el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza (...)".
Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, interpone recurso de apelación en contra de la RG Nº 000015-2017/GRE/RENIEC.
“Como agravios de la resolución recurrida señala lo siguiente:
1) En el caso del distrito de Unión Agua Blanca, el mínimo de adherentes exigidos para ejercer el derecho a la consulta popular de revocatoria era de 621 electores adherentes.
2) Inicialmente, se presentó un primer lote de 629 firmas de adherentes. Luego de la verificación correspondiente a este lote, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral, nos informó que en la etapa de verificación automática se habían declarado inhábiles 89 registros y en la etapa de verificación semiautomática, se declararon inválidos 121 registros. En consecuencia, con el primer lote, se obtuvieron 419 firmas válidas.
3) A fin de alcanzar el número mínimo de adherentes, se presentó un segundo lote con 339 firmas. Mediante Carta Nº 000375-2016, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral nos informó que en la etapa de comprobación automática se desaprobaron 100 registros. Asimismo, se informó que en la etapa de verificación semiautomática de los 239 registros que quedaban, se desaprobaron un total de 44 registros o firmas. En consecuencia, con este segundo lote, se declararon como registros válidos 195 firmas.
4) De este modo, de los dos lotes de firmas de adherentes presentados, se reconocieron 614 registros válidos…”.
Tras la verificación de la apelación, el JNE resolvió:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, del 12 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el extremo referido a la comprobación automática de su segundo lote de firmas, en la cual se desaprobaron indebidamente 13 registros detallados en el considerando 6, e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a los cuestionamientos a la etapa de verificación semiautomática de su segundo lote de firmas.
Artículo Segundo.- A fin de hacer efectiva la tutela jurisdiccional-electoral efectiva, se debe DISPONER la realización de las siguientes acciones o medidas correctivas: “1) DISPONER que en el día, y previa citación a las partes, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil complete el proceso de verificación automática del segundo lote de firmas presentado por el promotor Gilberto Ramírez Solano, debiendo tener como válidos los apellidos de los 13 registros mencionados en el considerando 6. 2) DISPONER que en el día, la mencionada subgerencia realice la comprobación semiautomática de los registros hábiles, debiendo, en caso se alcance el número mínimo de firmas de adherentes, EMITIR la constancia respectiva, la cual deberá ser NOTIFICADA, también en el día, al referido promotor (por intermedio de su apoderada), a las autoridades sometidas a consulta, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y a este organismo electoral. 3) DISPONER, en caso el promotor presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, que la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de manera excepcional, –al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho no atribuible al promotor, que además restringió su derecho de presentar la solicitud ante la referida entidad electoral dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016–, proceda a CALIFICAR la solicitud de revocatoria presentada, en el plazo de un día hábil, a fin de no afectar aún más los derechos del promotor, debiendo NOTIFICAR en el día a las partes, así como comunicar, también en el día, al Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo Tercero.- EXHORTAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a que modifique el Reglamento para la Verificación de Firmas RE-211-GRE/001, aprobado por Resolución Jefatural Nº 46-2015/JNAC/RENIEC, del 5 de marzo de 2015, de manera que se establezcan requerimientos y especificaciones técnicas más precisas para la presentación de la base de datos de adherentes, a fin de evitar que situaciones como la acaecida en el presente caso, perjudiquen el derecho de los ciudadanos a solicitar la consulta popular de revocatoria. Asimismo, se debe EXHORTAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que modifique el citado reglamento, a efectos de que se establezcan plazos más breves, tanto para la interposición de los medios impugnatorios, como para su resolución, que resulten acordes con la naturaleza célere y preclusiva, propia de los procesos de consulta popular de revocatoria.
(...)
AGUA BLANCA
Agua Blanca es un distrito de la región Cajamarca, tiene intenso intercambio comercial con la provincia de Chepén y han pedido pertenecer a través de la región La Libertad incorporándose como nuevo distrito de la provincia de Chepén, dejando de lado la provincia de San Miguel.
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