Antenas y Salud: Poder Judicial Establece que el Estado Tiene el Deber de Aplicar Principio Precautorio a Favor de los Ciudadanos
Frente a la persistente oposición de pobladores que se consideran afectados por la instalación de antenas de telefonía celular, es importante conocer la sentencia de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que ratifica una sentencia que anula el trámite administrativo realizado por una empresa para la implementación de antenas de red celular, ordena su retiro y la reposición del espacio público a las condiciones anteriores a la instalación.
La resolución judicial está fechada 11 de agosto de 2025, fue notificada a fines de noviembre 2025 y recae sobre una medida cautelar.
El caso
La antena se instaló desde octubre de 2018 y seis años después, en el primer semestre del 2024, el ciudadano Alberto Camet Blanco Velo, interpuso demanda ante el Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos y la empresa Desarrollos Terrestres Perú S.A.
En los fundamentos de la resolución judicial se detallan las irregularidades que revierten el trámite, realizado en octubre del año 2018, por la empresa Desarrollos Terrestres Perú S.A. ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos. Además, los magistrados acogen y sustentan la obligación de proteger el derecho a la salud y sentencian que la antena debe retirarse de la zona urbana, “Por amenaza al derecho a la salud, protección de la comunidad y a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.”
Antenas como cancha
En los últimos años se ha tenido en todo el país una ola de instalación de estas antenas para expansión de la red móvil y de internet y se ha justificado su colocación, amparándose en los alcances de las leyes como la 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y su modificatoria en la Ley Nº 30228, con la que casi se le pasa por alto todo a las compañías interesadas.
En Pacasmayo, en el 2025, se produjeron por lo menos dos incidentes de reclamo y reacción ciudadana, que obligaron a la atención municipal. La sentencia es un elemento importante a tener en cuenta por los actores sociales que tienen claro el principio común del cuidado de la salud y, naturalmente por las municipalidades.
Los dos argumentos centrales de la sentencia fueron, primero una irregular tramitación administrativa del permiso de instalación ante la municipalidad. Y, el segundo, la amenaza y vulneración a los derechos constitucionales a la salud, protección de la comunidad y a vivir en un medio ambiente adecuado.
Obligación de prevenir daños a la salud
El segundo argumento acogido por el Juzgado Constitucional de Lima, y refrendado por la Primera Sala Constitucional, cuando los demandados apelaron, es la amenaza y vulneración a los derechos constitucionales a la salud, protección de la comunidad y a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, consagrados en el artículo 7º y en el numeral 22 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
El desarrollo del argumento es contundente. En base al principio precautorio para la defensa del medio ambiente y la amenaza al daño de la salud, tanto el juez de primera instancia como la sala resolvieron a favor de la sociedad.
Recuérdese que los vecinos que se oponen a la instalación de las antenas de telefonía aluden al supuesto daño que causan las radiaciones no ionizantes que emiten. Sin embargo, la respuesta de la autoridad suele ser que no hay pruebas del daño y se admiten las solicitudes y la instalación. Sin embargo, la justicia acaba de establecer que “Ante la falta de certeza científica, aún cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. Así se lee en la sentencia de la Primera Sala Constitucional.
Antenas de telecomunicaciones y riesgos para la salud
La resolución judicial se refiere a la supuesta falta de evidencia científica sobre el daño que ocasionarían las antenas, detallando que, “si bien no es concluyente, muestra señales razonables de riesgo en la exposición a radiaciones no ionizantes provenientes de antenas de telecomunicaciones. Así, la revisión de Balmori (2022), publicada en Environmental Research, sistematizó 38 estudios realizados en condiciones urbanas reales, es decir, en poblaciones que habitan próximas a estaciones base. Del total, el 73,6 % (28/38) de los trabajos revisados reportaron efectos adversos en la salud, destacando que, en el ámbito de cáncer, 10 de 13 estudios (76,9%) hallaron asociación positiva con mayor incidencia o mortalidad en residentes cercanos. Esta revisión también describe síntomas asociados a la llamada radiofrequency sickness y alteraciones en parámetros bioquímicos, evidenciando una señal consistente de riesgo en contextos de exposición ambiental.”
Agrega que, “Entre los estudios recogidos, destaca Wolf & Wolf (2004), en Israel, que analizó una cohorte de 622 personas que vivían a menos de 350 m de una antena, hallando una tasa 4,15 veces mayor de cáncer en comparación con la población de referencia, con especial incremento en mujeres, aún cuando los niveles de radiación se encontraban por debajo de los límites internacionales. Asimismo, el estudio de Eger et al. (2004) en Naila, Alemania, mostró una mayor proporción de cáncer en residentes a menos de 400 m de una estación base respecto de aquellos que habitaban más alejados. Del mismo modo, Dodê et al. (2011), en Belo Horizonte (Brasil), al evaluar más de 7,000 muertes por neoplasias, identificó una mayor mortalidad dentro de un radio de 500 m de conglomerados de antenas, confirmando un gradiente espacial entre densidad de estaciones base y riesgo de cáncer.”
Ante estos datos, recogidos por los magistrados, indican que “Estos hallazgos, aún reconociendo limitaciones metodológicas —diseños ecológicos, riesgo de confusión y necesidad de mediciones personales de exposición—, aportan indicios razonables de un posible riesgo carcinogénico asociado a la exposición crónica a radiación de antenas de telecomunicaciones”. Agregan que, “En el marco de un Estado constitucional de derecho, y bajo la vigencia del principio de precaución, tales evidencias científicas justifican la adopción de medidas urgentes, razonables y proporcionales para proteger los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente equilibrado y adecuado, reconocidos en los artículos 2 inciso 22 y 7 de la Constitución”.
No hay controversia: la salud es primero
El colegiado de la Primera Sala Constitucional sentencia que, “(...) aún cuando no exista certeza científica absoluta sobre los posibles efectos nocivos de la radiación electromagnética, corresponde al Estado, en aplicación del principio de precaución, adoptar medidas regulatorias que eviten riesgos graves o irreversibles para la salud y el medio ambiente (...)”... Más aún, si como ha quedado establecido en la jurisprudencia constitucional, tratándose de controversias cuya naturaleza es similar a la aquí planteada, las autoridades competentes, tienen el deber de cumplir de manera responsable su labor de fiscalización sobre la exposición a la radiación no ionizante que generan las estructuras de telefonía celular”.
Concluyen que “el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado implica que las personas puedan disfrutar de un entorno en el que sus componentes se desarrollen e interactúen de manera natural y armónica. Si bien la intervención humana es posible, esta no debe generar una alteración sustancial de esa relación entre los elementos ambientales. En consecuencia, lo que se protege no es cualquier entorno, sino aquel que resulta apropiado para garantizar el desarrollo integral de la persona y el respeto de su dignidad. De lo contrario, el derecho perdería su esencia y quedaría vacío de contenido… Asimismo, este derecho se manifiesta también en la exigencia de que el medio ambiente sea preservado. La preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los poderes públicos la obligación ineludible de conservar los bienes ambientales en condiciones óptimas para su disfrute. Tal deber, como ha señalado el Tribunal Constitucional, alcanza igualmente a los particulares, especialmente a quienes desarrollan actividades económicas que afectan de manera directa o indirecta al medio ambiente... En esa línea de razonamiento, en aplicación del Principio Precautorio y sobre la base de las investigaciones médicas mencionadas en los fundamentos Décimo Primero y Décimo Segundo, resulta razonable tomar medidas urgentes para evitar perjuicios a la salud pública”.
Mandaron se ejecute reposición de estado anterior
De esta manera el Poder Judicial, a través de la Primera Sala Constitucional, ratificó la decisión del juez de primera instancia y ordenó mediante amparo, “que, en el plazo de cinco días de notificada la presente sentencia, retiren los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicado en la porción triangular de área verde, entre las intersecciones de Malecón Grau esquina con calle José Barrio Nuevo en el distrito de Chorrillos, y CUMPLAN con restaurar la porción triangular de área verde… bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas contenidas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; con costos.”

